Sentencia Sección 4ª Audiencia Provincial de Murcia de data 15 julio 2010.

“Téngase en cuenta, como de manera reiterada viene afirmando esta Audiencia Provincial, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto, entre otras, en las sentencias de 11 de mayo de 1981 y 28 de noviembre de 1992, que “la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside, esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones y conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento del interés de las partes”. En definitiva, el Juzgador de instancia, ha apreciado la prueba, y concretamente la pericial, en función de tal criterio interpretativo con sujeción a las reglas de la “sana crítica”. Se tata de una especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo que se ha identificado, como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de abril y 17 de mayo de 1995 como las “más elementales directrices de la lógica humana”; o bien con normas racionales, con el “criterio lógico” (sentencia de 30 de julio de 1999) o con el “raciocinio humano” (sentencia de 24 de octubre de 2000 y 4 de junio de 2001) y que constituye el criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales, como señala el Tribunal Supremo en sentencias de 31 de julio y 16 de octubre de 2000.”

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