Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, de 3 de Noviembre de 2006.

“(El delito de falso testimonio) respecto de los peritos comenzará, como precisa la doctrina más autorizada, a partir de la línea que separa lo científica o pericialmente opinable de lo que es insostenible bajo cualquier óptica. De otra parte, el delito de falso testimonio no requiere que el autor haya obrado con un propósito determinado, pues no se exige que haya querido perjudicar a alguna de las partes. Estamos no ante un delito contra las partes procesales sino contra la Administración de Justicia, para cuya comisión se requiere que el acusado actúe con conocimiento de la inexactitud del dictamen presentado, faltando así al deber de veracidad impuesto a todo perito que sirve a la Administración de Justicia.

Dicho lo anterior, la detección de la falsedad del dictamen pericial resultará en muchos casos difícil, al requerir a su vez conocimientos técnicos para poder apreciar esa falsedad; y como quiera que el dictamen insostenible ha de ser dolosamente librado, su emisión con negligencia o poca capacidad o pericia excluye la aplicación del tipo, que queda reservado sólo a dictámenes conscientemente falsos, sin perjuicio de la responsabilidad exigible ante otra jurisdicción para el supuesto de dictámenes fruto de la negligencia de su autor. Por consecuencia, siempre se exigirá el dolo falsario genérico que requiere el tipo penal invocado como infringido, puesto que el perito debe ser consciente de estar faltando a la verdad; por lo cual la falsedad por simple error o apreciación equivocada de la realidad excluye el dolo y el delito.”

Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de Noviembre de 2008.

“El tipo delictivo del art. 459 C.P. tutela un bien jurídico general cual es la correcta Administración de Justicia, … se persigue garantizar la fidelidad del dictamen del perito como elemento de relevancia que coadyuva a dictar una sentencia justa. El elemento objetivo del injusto consiste en faltar a la verdad en el dictamen, es decir, que el contenido del mismo sea contrario a la realidad. El elemento subjetivo exige que la actuación del perito sea “maliciosa”, o sea, que el dictamen sea dolosamente emitido, conscientemente falso.
Con respecto al primer componente, del hecho probado no se desprende con la debida certeza que la velocidad que el dictamen elaborado por los acusados le asigna a la motocicleta no fuera la que allí se expresa. El hecho de que otros peritajes difieran en ese punto no significa necesariamente que los disidentes sean los que se ajusten a la verdad. La Sala de instancia tuvo a su disposición tres dictámenes periciales de conclusiones muy dispares: el de los acusados, que establece una velocidad de la moto en el momento de la colisión de entre 78-97 km./h; el aportado por los peritos de la acusación, que la fijaban en torno a 50 Km./h. y el del perito judicial, que la situaba -según los propios recurrentes- en 74 km./h., es decir, lejos de la que decía el perito de la parte acusadora y cerca del límite mínimo que diagnosticaba el peritaje de los acusados.
En cualquier caso, lo cierto es -insistimos- que el hecho probado en ningún momento establece que el dictamen elaborado por los acusados fuera irreal como tampoco lo dice de los otros dos peritajes. En consecuencia se debe concluir en la ausencia del elemento objetivo del tipo al no constar acreditado en el “factum” que la velocidad a que circulaba la motocicleta no fuera la que señala el dictamen que se reputa de falso y mendaz.”

Auto de la Audiencia Provincial de Gerona, de 4 de Noviembre de 2010.

“En cualquier caso, sí se hace preciso recordar lo que la doctrina y la jurisprudencia han puesto de manifiesto en múltiples ocasiones, en el sentido de que la aplicación de este tipo es dificultosa, puesto que es imprescindible deslindar lo científica o pericialmente opinable de lo que es insostenible bajo cualquier óptica, y que cuando las divergentes conclusiones de los peritos se fundan en distintas concepciones técnicas o teóricas, la mera discrepancia científica o el desacierto, desde el punto de vista técnico, de un informe, no será suficiente como regla general para estimar cometido un delito de falso testimonio. Siendo determinante en este sentido la STS de 28-5-1992 , al haber señalado respecto a la falsedad de informes periciales que “no se ha considerado falsedad penal una desacertada opinión científica, sino la censurable e intencionada falta de verdad en la constatación de las bases fácticas sobre la opinión científica que emite”. Se exige un dolo, que es diferente a negligencia, poca capacidad, formación, criterio o pericia de quien dictamina. Si se produce alguna de estas situaciones, podrá demandarse a un perito por las repercusiones que esa negligencia y/o incapacidad puede generar en las partes en el proceso, pero no traerlo a la vía penal, toda vez que la comisión imprudente no está tipificada.”

Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de octubre de 2013.

“En definitiva el informe del acusado en sí mismo considerado no puede reputarse falso, pues conforme resulta de la prueba practicada responde a una realidad indiscutida la existencia de dos unidades constructivas originarias diferentes y se apoya en datos reales y criterios lógicos que no han sido valorados de manera absurda o al margen de la lógica … En el caso actual el relato fáctico no permite apreciar la concurrencia de ninguno de dichos elementos. El elemento objetivo no concurre, pues el Tribunal sentenciador no aprecia que el contenido del peritaje sea contrario a verdad, estimando que ni es infundado ni manifiestamente insostenible. Y tampoco el subjetivo porque el Tribunal sentenciador no aprecia que el acusado faltase conscientemente a la verdad.”

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